Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el desechamiento del documento base de la acción es impugnable a través del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva.
Así se determinó en sesión de 28 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 177/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el acuerdo que desecha el documento base de la acción es impugnable a través del juicio de amparo indirecto o directo.
La Primera Sala consideró lo anterior en virtud de que el acto que desecha el documento base de la acción no tiene la característica de ser un acto de imposible reparación y, por lo mismo, para su impugnación se debe seguir la regla general que señala que el desechamiento de las pruebas en el juicio civil constituye una violación reclamable mediante el juico de amparo directo, lo cual significa, ante Tribunal Colegiado de Circuito.
Lo anterior es así, porque la naturaleza jurídica del documento que se exhibe como base de la acción en un juicio, es la de un documento probatorio con el que se pretende demostrar un hecho o acreditar un derecho y, en ese sentido, es posible concluir que su desechamiento no genera de manera inexorable la imposibilidad jurídica de que el juez resuelva el fondo del asunto sometido a su consideración.
Ello es así, porque la relación jurídica sustantiva existente entre las partes en un juicio civil no sólo es susceptible de ser acreditada con el documento base de la acción, ya que ésta puede quedar demostrada con el demás acervo probatorio.
RESOLUCIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que tratándose de divorcio necesario, el sometimiento incondicional del demandado libera al demandante de probar los hechos en que funda su pretensión, siempre que no se refiera a derechos de terceros o irrenunciables y no sea evidente un fraude a la ley (legislación procesal civil del Estado de Jalisco).
Así se determinó en sesión de 21 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 239/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si, conforme a la legislación procesal referida, en los juicios de divorcio necesario, el sometimiento incondicional del demandado (allanamiento) libera o no al demandante de probar los hechos en que funda su pretensión.
La Primera Sala consideró lo anterior en virtud de que si bien el allanamiento implica un sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, ello no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia de la acción intentada, pues como sólo puede referirse a derechos privados renunciables, no es admisible tratándose de derechos de terceros, irrenunciables o de cuestiones de orden público.
Por lo mismo, existiendo consentimiento de los cónyuges en la disolución de su matrimonio, deben solicitarlo conforme a las reglas procesales del divorcio voluntario, no pudiendo válidamente allanarse uno a la demanda del otro, sustentada en una causal inexistente, ya que ello constituye un fraude a la ley procesal, en la medida en que pretenden violarse las disposiciones aplicables a los divorcios voluntarios, sin dar cumplimiento a los aspectos y garantías establecidos en beneficio de los cónyuges y de sus hijos, y evitar la intervención forzosa del representante de la Procuraduría Social en este tipo de divorcios.
No obstante, los ministros reiteraron que del solo allanamiento a una acción de divorcio necesario no puede deducirse el consentimiento de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial ni la intención de cometer un fraude a la ley, sino que éste debe hallarse, en su caso, en pruebas que lo tornen evidente y que demuestren la deliberada intención de los cónyuges de eludir la aplicación de las reglas del divorcio voluntario.
En ese sentido, se concluye que en los juicios de divorcio necesario el allanamiento del demandado libera al accionante de la carga de la prueba respecto de los hechos en que funda su pretensión, siempre que no se refiera a derechos de terceros o irrenunciables, y no sea evidente un fraude a la ley, de ahí que dicho allanamiento será suficiente para decretar el divorcio.
RESOLUCIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que de acuerdo con el artículo 2° constitucional, el quejoso está imposibilitado para nombrar a sus autoridades agrarias por usos y costumbres, toda vez conforme a la fracción VII del artículo 27 constitucional debe ser a lo establecido por la Ley Agraria.
Lo anterior se determinó en sesión de 21 de octubre del presente año, al negar el amparo directo 3/2009. En el presente caso, según los quejosos, la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del artículo 2° constitucional al afirmar que en materia agraria sólo es obligatorio que se respeten los usos y costumbres indígenas, siempre y cuando no sean contrarios a la ley ni afecten derechos de terceros como se establece en la Ley Agraria. Según ellos, ésta debió atender al derecho que tienen dichas comunidades de elegir de acuerdo a sus propios procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
Sobre el particular, la Primera Sala determinó lo anterior, en virtud de que si bien las comunidades indígenas tienen derecho a decidir sus formas internas de organización, entre otras, social y económica, lo cierto es que al decidir por el ejido o por la comunidad de bienes comunales como sus formas de organización interna, las cuales han sido establecidas por la propia constitución, se debe atender a lo que ésta señala en cuanto a su organización y funcionamiento.
En este sentido, los ministros enfatizaron que es la Ley Agraria la que establece el procedimiento relativo a la organización y funcionamiento de la asamblea, así como a la elección del comisariado ejidal o comunal.
Además, insistieron que tanto el órgano supremo como el órgano de representación del núcleo de población, así como la organización y funcionamiento del primero y la elección del segundo, son actividades que no pueden formar parte del ejercicio de libre determinación de las comunidades indígenas, ya que al estar establecidas en la propia Carta Magna, forman parte del marco constitucional que como límite tiene el ejercicio de tal derecho y en caso de realizar tales actividades las comunidades indígenas se correría el riesgo de quebrantar la unidad nacional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que es procedente que el Ministerio Público expida copias de las constancias de las actuaciones, registros o dictámenes que integren la averiguación previa y obren en su poder, a solicitud del inculpado o su defensor, cuando el indiciado haya comparecido ante esa autoridad y se reserve su derecho a declarar (interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, vigente hasta el 15 de julio de 2009).
Así se determinó en sesión de 21 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 292/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si la comparecencia del probable responsable ante el agente del Ministerio Público, que se reserva su derecho a declarar sobre los hechos que se le imputan, pero solicita copia de lo actuado, permite que la autoridad ministerial acuerde favorablemente la petición, en términos del artículo 44 de la ley citada.
Al respecto, la Primera Sala argumentó que el apartado A del artículo 20 constitucional, anterior a la reforma de 2008, prevé el derecho a una defensa adecuada en beneficio del inculpado sujeto a proceso penal, lo cual implica, en lo que aquí interesa, que se le faciliten los datos que consten en él y que requiera para defenderse. Garantía que se amplió a la etapa de averiguación previa, aunque limitándola a los requisitos establecidos por las leyes secundarias.
En este sentido, el artículo 44 de la referida ley, establece que se expedirán constancias de las actuaciones, registros o dictámenes que obren en poder del Ministerio Público, entre otros casos, por solicitud del inculpado o su defensor, cuando ya conste en actuaciones la declaración del inculpado, siempre que resulten indispensables para el ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la ley y no entorpezcan la investigación de los hechos.
Por lo expuesto, los ministros consideraron que procede que la autoridad ministerial expida copias de las referidas constancias a solicitud del inculpado o de su defensor cuando el indiciado se presente o comparezca ante el Ministerio Público, se le hagan saber sus derechos y en relación con los hechos imputados aquél manifieste que se reserva su derecho a declarar, en virtud de que lo hará por escrito.
Ello es así, porque la diligencia en la que el probable responsable expresa que se reserva su derecho a declarar, debe considerarse como “la declaración” a que se refiere el citado artículo 44. Sostener lo contrario implicaría obligar al inculpado a declarar, transgrediendo la garantía contenida en el referido apartado A, fracción II, del artículo 20 constitucional.
RESOLUCIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, en relación con el divorcio por separación de los cónyuges por más de dos años, contenida en la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, los siguientes criterios:
Primer criterio:
Tratándose de divorcio por separación de los cónyuges por más de dos años, no existe aplicación retroactiva de la fracción del artículo referido cuando la separación ocurrió antes de la entrada en vigor de dicho precepto (31 de enero de 2005).
Segundo criterio:
Tratándose de divorcio por separación de los cónyuges por más de dos años, el hecho de que se tome como inicio del cómputo del término relativo el día en que entró en vigor la fracción del artículo referido y no la fecha señalada en la demanda, no constituye una variación de la litis.
Así se determinó en sesión de 21 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 147/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo, por una parte, a si existe o no aplicación retroactiva de la fracción en cuestión, cuando la separación ocurrió antes de la adición de esta fracción, pero al momento de la presentación de la demanda dicha separación tenía más de dos años contados a partir de que entró vigor la fracción comentada y, por otra parte, si al tomar como fecha para el cómputo de los dos años, aquella en la que entró en vigor la multicitada fracción, y no la señalada en la demanda, constituye o no una variación de los hechos y, en consecuencia, un cambio de la litis.
Con respecto al primer criterio, la Primera Sala estimó que dicho precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente al momento de su entrada en vigor y que se prolonga en el tiempo. Ello es así, en virtud de que, aun cuando la separación de los cónyuges suceda incluso antes de la creación de la señalada fracción, esa separación continúa ya que se da día con día. De ahí que el hecho de que haya comenzado antes del inicio de la vigencia de la fracción que prevé la causal de divorcio relativa no implica su aplicación retroactiva.
En cuanto al segundo criterio, la Sala lo consideró así, toda vez que la fecha de la separación de los cónyuges no cambia, sino que sólo se toma en cuenta la entrada en vigor de la indicada fracción XIX, y para el único efecto del cálculo de los años a que alude dicho numeral.
Por lo mismo, el órgano jurisdiccional no altera los hechos narrados en la demanda ni deja en estado de indefensión al demandado, sino que aplica el derecho conforme a lo argumentado por el actor y en acatamiento al artículo transitorio mencionado para determinar la procedencia de la aludida causal de divorcio.
RESOLUCIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que tratándose del sistema integral de justicia para adolescentes, el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, como órgano preexistente a la reforma del artículo 18 constitucional de dos mil cinco, cuenta con la competencia constitucional transitoria para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes.
Así se determinó en sesión de 21 de octubre del presente año, al revocar y reservar jurisdicción a los tribunales competentes de ocho amparos y negar en tres de ellos. En el caso, el Ministerio Público o bien los quejosos impugnan la interpretación de los tribunales competentes en relación con el artículo 18 constitucional, reformado el doce de diciembre de dos mil cinco, particularmente, de sus artículos transitorios. Interpretación que llevó a conceder el amparo a varios de los menores infractores, en virtud de que, según el tribunal, el Consejo de Menores carecía de competencia para sancionarlos. Los menores infractores fueron sentenciados por la Sala referida debido a que realizaron diversas infracciones (robo simple, robo agravado, tentativa de homicidio, homicidio calificado y secuestro express, entre otras), por lo cual se les sujetó al tratamiento en internación correspondiente.
La Primera Sala concluyó que a partir de la adición a los artículos transitorios de la reforma constitucional el Consejo de Menores conservó competencia hasta en tanto entrara en vigor la ley de menores, en virtud de la reforma al artículo 18 constitucional, pues la intención del Constituyente Permanente no fue generar impunidad en la comisión de delitos por parte de los adolescentes, por lo cual, en los casos en que no se hubiera instrumentado el sistema integral de justicia para adolescentes, aun cuando ya hubieran transcurrido los plazos fijados para ello, debía considerarse que la autoridad que conocía de ellos conforme a la legislación vigente seguía siendo competente hasta en tanto ocurriera dicha implementación.
Así, los ministros reiteraron que el legislador estableció condicionantes distintas que inciden en lo relativo a la exigibilidad del derecho de los adolescentes de ser juzgados por órganos jurisdiccionales independientes y especializados. A partir de estos nuevos términos, es procedente ahora reconocer constitucionalmente competencia a los órganos preexistentes a la reforma constitucional de dos mil cinco, para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes, y lo serán hasta en tanto la legislación de cada orden jurídico se haya reformado con motivo de la reforma constitucional en la materia de 2005 y, además, se hayan puesto en funcionamiento las nuevas estructuras burocráticas correspondientes.
Finalmente, es de mencionar que en la resolución de los amparos citados se tomaron en cuenta las consideraciones emitidas por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 31/2008-PL.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en una demanda de divorcio, para fijar el monto de la indemnización hasta por un 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, no debe aplicarse el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, esto es, de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos (interpretación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008).
Así se determinó en sesión de 7 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 39/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si, tratándose de divorcio, para establecer el monto de la indemnización a que se refiere el artículo 289 bis del citado Código, debe o no aplicarse el principio de proporcionalidad utilizado en materia de alimentos, de acuerdo con lo regulado en el artículo 311 del mismo ordenamiento referido.
Sobre el particular, la Primera Sala consideró que el derecho que tienen los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial de reclamar a su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio, no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Lo cual quiere decir que cuando el juzgador fije el monto de la indemnización no aplicará el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, ya que se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad.
Por lo mismo, el juzgador deberá allegarse de los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar.
Es de mencionar que en la argumentación se reiteró que la indemnización económica y pensión alimenticia son figuras jurídicas distintas. La primera se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos. En tanto que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los juzgados de menores del fuero común y no los juzgados de distrito mixto o penales, son los competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes, menores de dieciocho y mayores de doce años de edad (régimen de transición constitucional).
Así se determinó en sesión de 7 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 32/2008-PL, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a qué autoridad jurisdiccional debe conocer de un delito federal cometido por un adolescente durante el periodo de transición constitucional a que dio lugar la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, de doce de diciembre de dos mil cinco, si un juez de Distrito o un juez local especializado en justicia integral de menores.
La Primera Sala llegó a la conclusión anterior, en virtud de que el Código Federal de Procedimientos Penales (artículo 500) establece de manera expresa y como regla general una competencia a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa. Tal regla es la solución más conforme con la reforma del artículo 18 constitucional de dos mil cinco, particularmente con lo dispuesto en su régimen transitorio y, por lo mismo, es la que proporciona mayor eficacia a la Constitución.
Es de señalar que dicha Sala llegó a la determinación anterior, después de analizar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículos 48 y 50), la Ley Federal para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal (artículo 4º), así como la interpretación que el Pleno de este tribunal llevó a cabo de la reforma al artículo 18 constitucional que nos ocupa.
Interpretación que centralmente dispone que la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y local o doble fuero), el reconocimiento del carácter penal especial de la materia y, particularmente, su especialización, exige que los menores que cometen delitos sean juzgados por una autoridad jurisdiccional facultada para actuar en esa específica materia y que no baste para ello tener competencia genérica en materia penal. Lo anterior debe relacionarse con el mandato constitucional que refiere que son competentes los órganos de justicia federal para conocer de los delitos en los términos que establezcan las leyes federales (artículo 73) y, en todo caso, lo no especificado será competencia del fuero común (artículo 124).
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que tratándose del sistema integral de justicia para adolescentes, cabe reconocer constitucional y transitoriamente competencia a los órganos preexistentes a la reforma constitucional de dos mil cinco para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes.
Así se determinó en sesión de 7 de octubre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 31/2008-PL, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si en el Distrito Federal el Consejo de Menores, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, puede seguir conociendo de las conductas delictivas, federales y locales atribuidas a adolescentes, una vez transcurrido el término constitucional para que las entidades de la república establecieran en sus ámbitos el sistema integral de justicia para adolescentes que manda el artículo 18 constitucional, reformado, sin que ello aun haya ocurrido en esa entidad federativa.
La Primera Sala llegó a la conclusión anterior, toda vez que el catorce de agosto de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos transitorios de la reforma al artículo 18 constitucional de doce de diciembre de dos mil cinco, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
Esta reforma agregó un segundo párrafo al artículo segundo transitorio de la reforma de dos mil cinco, e introdujo un tercer artículo transitorio, modificando así de manera importante el régimen de la transición.
En estas modificaciones, el Poder Reformador estableció condicionantes distintas que inciden en lo relativo a la exigibilidad del derecho de los adolescentes de ser juzgados por órganos jurisdiccionales independientes y especializados. A partir de estos nuevos términos, es procedente ahora reconocer constitucionalmente competencia a los órganos preexistentes a la reforma constitucional de dos mil cinco, para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes, y lo serán hasta en tanto la legislación de cada orden jurídico se haya reformado con motivo de la reforma constitucional en la materia de 2005 y, además, se hayan puesto en funcionamiento las nuevas estructuras burocráticas correspondientes.
Es de mencionar que la reforma constitucional al artículo 18, de doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, estableció a favor de los adolescentes el derecho de ser juzgados por una autoridad independiente, de tipo jurisdiccional, inscrita dentro de los poderes judiciales. Derecho correlativo al deber impuesto por el Poder Reformador de adecuar en determinado lapso las instituciones burocráticas correspondientes para ello.
Este derecho era exigible una vez llegada la fecha máxima otorgada por el Poder Reformador para tal efecto, que resultaba ser el doce de septiembre de dos mil seis.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) negó el amparo a Martha Sahagún Jiménez contra los actos que reclamó de la autoridad responsable, que consideró, en lo principal, que CISA no le causó daño moral ni afecto su derecho a la intimidad con la publicación de la nota “Historia de una anulación sospechosa”.
Lo anterior se determinó en sesión de 7 de octubre del presente año, al negar el amparo directo 6/2009. En el caso, la ahora quejosa interpuso juicio civil en contra CISA, Comunicación e Información y Olga Wornat por indemnización de daño moral, por la publicación en la revista Proceso (editada por la persona moral citada) de un artículo titulado “Historia de una anulación sospechosa”, firmado por Olga Wornat. El juez competente condenó a la empresa y a la periodista al pago de una indemnización por daño moral por $1’958,580.00. Inconformes interpusieron recursos de apelación. La Sala Civil, absolvió a CISA y condenó Wornat a pagar por la citada indemnización $500 mil pesos. En desacuerdo la aquí quejosa promovió amparo, mismo que fue atraído por este Alto Tribunal y constituye el presente asunto a resolver.
Sobre el caso en cuestión, la Primera Sala negó el amparo a la quejosa. Lo anterior se traduce en que no le otorgó la razón, en cuanto a que CISA le causó daño moral con la publicación de la nota mencionada. Dicho de otro modo, se desestimó el planeamiento de la quejosa en cuanto a que la editora afectó su derecho a la intimidad.
Al efecto, se determinó que la quejosa es un personaje público que, si bien en el momento en que se realizó la publicación que se impugna no ocupaba un cargo público o de elección popular, lo cierto es que por su situación personal e incluso sus actividades políticas, contaba con una proyección nacional e internacional de tal magnitud que conlleva a un mayor interés o escrutinio público en sus acciones o conductas, por tanto, un interés legitimo de la sociedad de recibir cierta información acerca de la aquí quejosa.
Por otra parte, la Primera Sala consideró que fue legal que se haya ordenado publicar un extracto de la sentencia en “El Sol de México”, toda vez que de acuerdo al Código Civil, en los casos en que el daño derivara de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. Disposición que no implica, de ninguna manera, que el medio de difusión deba ser exactamente aquél en el que se difundió originalmente el acto. Finalmente, determinó que la Sala Civil sí fundamentó y motivó la indemnización por daño moral a cargo de Olga Wornat.
Es de mencionar que Wornat, paralelamente, promovió el juicio de amparo 12/2009, mismo que los ministros determinaron no entrar al fondo del asunto por actualizarse inactividad procesal por parte de la promovente, puesto que durante el lapso que tenía para impulsar dicho procedimiento (300 días), no hizo promoción alguna.
RESOLUCIÓN DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que son constitucionales los artículos 109, fracción X y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que, en el primero, no propicia una doble tributación y, en el segundo, porque la falta de una definición de la expresión “ingreso esporádico”, no se traduce en violación de la garantía de legalidad tributaria.
Lo anterior se determinó en sesión de 7 de octubre del presente año, al negar doce amparos donde, en esencia, las quejosas consideran que la autoridad hacendaria indebidamente les retuvo el 20% de los recursos de su cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que dichos recursos constituían un ingreso esporádico, de acuerdo a los artículos ya referidos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sobre el particular, la Primera Sala sostuvo que el término “esporádico”, cuyo significado es ocasional, disperso, sin antecedentes, cobra sentido si ubicamos el artículo donde se encuentra, como parte del capítulo “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, lo cual se traduce, en ingresos que no se perciben de manera ordinaria, cotidiana y regular, precisamente por tratarse de un retiro recibido en una sola exhibición u ocasionalmente. En esa medida, la supuesta falta de definición no resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria.
Por lo que se refiere a la fracción X del artículo 109 de la ley que nos ocupa, los ministros expresaron que no existe una doble tributación, al gravar el excedente de noventa salarios mínimos, que deriven del retiro de la cuenta individual de retiro, cesantía y vejez.
Señalaron que la cuenta individual se encuentra integrada por la aportación tripartita efectuada por el trabajador, patrón y gobierno, en la parte proporcional que le corresponde del salario base cotización, respecto de lo cual de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta las aportaciones efectuadas por el patrón, el gobierno y sus rendimientos cuando se enteran a la cuenta individual no se consideran ingresos acumulables, por tanto, no son gravadas en tal momento.
Por lo que se refiere a la parte correspondiente del trabajador, la que el patrón tiene la obligación de retener al efectuar el pago de los salarios, no se puede hablar de una doble tributación, porque el pago del impuesto que se efectuó respecto a esa partida derivó de la obtención de un ingreso por salario, cuestión diversa a la cantidad que es retirada por el trabajador junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno, con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual, los cuales en eses momento son gravados como ingreso proveniente de la fuente de ahorro.
Es así, que se señaló que uno y otro concepto —el ingreso por salario, por un lado, y el obtenido con cargo a la cuenta individual, por el otro— no pueden ser considerados como renta proveniente de la misma fuente, dado que el primero deriva exclusivamente del trabajo, mientras que en el segundo factoriza también el ahorro, adicionado a la acumulación de las aportaciones del patrón y del Gobierno. De esta forma, resulta cuestionable hablar de una doble tributación, lo que aun cuando así lo fuera, ello no es inconstitucional.
Finalmente, la disposición anterior tampoco viola el principio de equidad tributaria, por el trato diferenciado en el monto que se otorga de exención, al supuesto en que los trabajadores disponen de los fondos de la cuenta individual administrada por la afore, los retira y los recibe en una sola exhibición, y cuando se realiza un retiro parcial por concepto de gastos de matrimonio.
Los Ministros señalaron que dichos supuestos son diferentes, ya que en el primero se efectúa un retiro total de las aportaciones tripartitas y sus rendimientos junto con la cuota social aportada por el gobierno, y al respecto se encuentran exentos noventa salarios mínimos, y en el otro se trata de un retiro parcial de treinta salarios mínimos, por concepto de matrimonio, los cuales están exentos.
En el presente caso, en la medida que son distintos los supuestos, ello hace que sea constitucional el ordenamiento impugnado. Se insiste, no están en esa misma situación los trabajadores que efectúan el retiro parcial de treinta salarios mínimos, proveniente de la cuota social que es aportada por el Gobierno Federal, por concepto de gastos de matrimonio, frente a los trabajadores que efectúan el retiro total de las aportaciones tripartitas efectuadas a la subcuenta de retiro, por cesantía y vejez, debido a una terminación laboral, supuesto en el cual en términos cuantitativos la exención es mayor porque es de noventa salarios mínimos.